La candidatura de Ramfis Trujillo y la dramática colisión de derechos a lo interno de la Constitución

POR HUMBERTO PANIAGUA 

Ramfis Trujillo Domínguez, aspira a convertirse en candidato presidencial de su recién reconocido partido político Esperanza Democrática, y desde ya el debate de si podrá serlo o no, está provocando apasionados debates sobre la legalidad de dicha candidatura. 

El debate es debido a que Trujillo Domínguez posee doble nacionalidad, es decir la norteamericana y la dominicana.  Motivo este último por el cual, en el año 2020, la JCE, le rechazó la inscripción de dicha candidatura, bajo la justificación de lo establecido en el artículo 20, párrafo 1 de la Constitución, que establece que los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, solo podrán aspirar a la presidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con 10 años de antelación.

Cuando expreso que en su caso estamos ante una dramática colisión de derechos, lo digo en base a lo siguiente:  Ramfis es hijo de dos dominicanos, al que le toco nacer fuera del país, por el destierro a que fueron sometido sus padres, después el ajusticiamiento de su abuelo el Dictador Rafael Leónidas Trujillo. 

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 18 de nuestra Constitución, en los ordinales 1 y 4: que son dominicanos los hijos e hijas de madre o padre dominicano.  Así como los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicano, no obstante haber adquirido por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. 

Si bien es cierto que dicho ordinal también establece que, una vez alcanzada la edad de 18 años, este podrá decidir si adquiere la doble nacionalidad o renuncia a una de ella. Creo entonces que sería un sin sentido, negar que Ramfis es dominicano.

Estamos entonces ante una antinomia o contradicción de derechos en la Constitución.  Y paso a explicarlo:

Si Ramfis es dominicano, de acuerdo con lo establecido en el art. 18 de la CD, entonces goza de todos los derechos que establecen los artículos 22, ordinal 1 en lo referente al derecho a elegir y ser elegido.  Art. 39, sobre el derecho a la Igualdad.  Así como lo establecido en el Art. 43 sobre el libre desarrollo de la personalidad. Debido a que cuando hablamos de igualdad, no es solo de igualdad ante la ley, sino también de igualdad en la ley.  Y el derecho a que el legislador trate a todos por igual.

Es más que evidente que estamos ante un conflicto de derechos, y la solución sería a través del Método de la Ponderación, es decir, contrapesar los bienes jurídicos en pugna, valorar las circunstancias y determinar cual tiene más peso.  En otras palabras, sopesar su importancia, y que se tome la determinación que promueva de la mejor manera el derecho tutelado.

En ese orden, llevar el Constitucionalismo a su propia legalidad, en razón de que una Constitución Normativa, como la nuestra, no tolera excepciones a  la igualdad, ni admite ciudadanos de segunda clase o disminuidos en sus derechos como sería el caso de Ramfis Trujillo Domínguez.

De ahí, que entendemos que tanto el Tribunal Superior Electoral, o en su defecto ante un desconocimiento de este, el Tribunal Constitucional, deberá ponderar y acoger el derecho que le asiste a Ramfis Trujillo Domínguez, a ser candidato presidencial por su partido Esperanza Democrática.

 

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